PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Artículo 1º.- Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.
"...la Constitución Política dice en su artículo 1 que el Estado de Guatemala protege a la persona... pero añade inmediatamente que su fin supremo es la realización del bien común, por lo que las leyes... pueden evaluarse tomando en cuenta que los legisladores están legitimados para dictar las medidas que, dentro de su concepción ideológica y sin infringir preceptos constitucionales, tiendan a la consecución del bien común. Al respecto conviene tener presente que la fuerza debe perseguir objetivos generales y permanentes, nunca fines particulares..."
Artículo 2.- Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.
"...al referirse a los deberes del Estado respecto a los habitantes de la República, le impone la obligación de garantizar no solo la libertad, sino también otros valores, como son los de la justicia y el desarrollo integral de la persona, para lo cual debe adoptar las medidas que a su juicio sean
convenientes según lo demanden las necesidades y condiciones del momento, que pueden ser no solo individuales sino también sociales..."
Artículo 4º.- Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.
"...el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4o. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador
contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge...”
Artículo 12.- Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.
“...Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial. Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar
todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará
ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso...”
Artículo 28.- Derecho de petición. Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna.
"...De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar...”
Artículo 30.- Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.
Artículo 31.- Acceso a archivos y registros estatales. Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a corrección, rectificación y actualización. Quedan prohibidos los registros y archivos de filiación política, excepto los propios de las autoridades electorales y de los partidos políticos.
Artículo 35.- Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derecho a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.
No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos.
Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.
La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social.
Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.
La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento. Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.
Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento. Los propietarios de los medios de comunicación social, deberán proporcionar cobertura socioeconómica a sus reporteros, a través de la contratación de seguros de vida
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“...esta Corte advierte que la libertad de emisión del pensamiento que proclama la Constitución en su artículo 35 es válida, según el propio texto, ejercerla por cualquier medio de difusión y sin censura ni licencia previa. Esta disposición debe preservarse a ultranza en cuanto garantiza la difusión de las ideas y no puede ser objeto de ninguna matización que implique limitarla, por cuanto cualquier habitante tiene derecho a exteriorizar su pensamiento de la misma manera que otro tiene el de recibirlo libremente. Por ello, debe entenderse que la difusión de ideas que la Constitución garantiza plenamente es la que entra a la percepción del público de manera voluntaria, puesto que no podría permitirse la intromisión forzada de mensajes con fines crematísticos que no pueda la sociedad misma regular por razones de orden público o bien común. La difusión de ideas por distintos medios es normalmente autoregulada por el propio público, que tiene la libertad de leer, oír o ver los medios de comunicación o abstenerse de ello, por lo que, frente a la libertad de uno de sugerir sus conceptos y opiniones, se encuentra la del público de recibirlos, compartirlos o rechazarlos. Excepcionalmente, cuando se trata de ideas que no implican comercio o aprovechamiento prosaico, como sería con los mensajes políticos, religiosos, éticos, cívicos, altruistas, u otros de valor semejante, puede utilizarse medios directos de publicidad que no quedan sujetos a ningún control ideológico, y, como tal, sin necesidad de obtener licencia previa para exponerlos, porque en este caso tales mensajes siempre estarán
sujetos al contralor de la alternativa que otros sectores pudieran ofrecer al público para que éste pueda seleccionar con toda libertad su opción moral. No ocurre lo mismo cuando se trata de la regulación de medios que divulguen productos o servicios de naturaleza onerosa y que significan un procedimiento para obtener ingresos, cuando se hacen por sistemas en los que el público no tiene libertad para omitir su lectura o dejar de oírlos, como ocurre, como caso típicos, con los anuncios o rótulos en calles y carreteras o por medio de altoparlantes. En estos supuestos puede ocurrir que tales medios, impulsados por el lucro, afecten el sentido moral y estético de la sociedad, por lo que su razonable regulación no implica, como en el caso analizado, contravención a la libertad proclamada en el citado artículo 35 constitucional...”
“...Dentro de los derechos que la Constitución reconoce como inherentes a la persona, se encuentra la libertad de emisión del pensamiento, por medio del cual se consagra la facultad de expresarlo por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previas. Pero la misma Constitución señala también que no ha de abusarse de este Derecho, sino que debe ejercerse con responsabilidad, garantizando a la vez que quienes se creyeran ofendidos tiene derecho a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones... La libertad de emisión del pensamiento es de importancia trascendental, a tal punto que se le considera una de las libertades que constituyen signo positivo de un verdadero Estado Constitucional de Derecho. Conforme al rango privilegiado de este derecho, por mandato de la Constitución se dispone que el mismo se regula en una Ley constitucional específica. En este cuerpo legal se contemplan las faltas y delitos en este ámbito y se regula el procedimiento especial en que puede determinarse su comisión, así como las sanciones a aplicarse. Desarrolla también los derechos de aclaración y rectificación, pues la libertad de emisión del pensamiento es garantía general, de observancia obligatoria para gobernantes y gobernados, y tanto protege a los medios de comunicación social, como les impone a éstos el respeto a la expresión del pensamiento de quienes no tienen acceso inmediato a los mismos, de manera que establece que `Los periódicos están obligados a publicar las aclaraciones, rectificaciones o refutaciones que les sean enviados por cualquier persona,
individual o jurídica, a la que se atribuyan hechos inexactos, se hagan imputaciones o en otra forma sean directa y personalmente aludidas’ y contiene además la forma en que puede compelerse al obligado a la publicación, cuando se hubiere negado a hacerla. Al estudiar esta ley en su conjunto, se advierte la intención del legislador constituyente de normar elejercicio responsable de este derecho, pues tanto las autoridades como aquéllos que desenvuelven su actividad en los medios de difusión, son losdirectamente responsables de velar por la majestuosidad de la ley y derechazar tanto los abusos en las publicaciones y el libertinaje, como la utilización de prácticas, ya sea que provengan de entidades privadas o públicas, que tiendan en cualquier forma a restringir la eficacia de la libre expresión del pensamiento, y de los derechos de aclaración y rectificación como contrapartida de aquélla...”
Artículo 36.- Libertad de religión. El ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona tiene derecho a practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos.
Artículo 42.- Derecho de autor o inventor. Se reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales.
Artículo 44.- Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.
Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.
"...Uno de los principios fundamentales que informa al Derecho guatemalteco, es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. La superlegalidad constitucional se reconoce, con absoluta precisión, en tres artículos de la Constitución Política de la República: el 44... el 175... y el 204..."
“… Al incrementar la pena de prisión en perjuicio del apelante, la Sala infringió el principio limitativo de la reformatio in peius, que como ya se dijo, sí le es aplicable al proceso por delitos militares en virtud de preeminencia de la Constitución y del derecho internacional. Tal vulneración fue denunciada como submotivo de la casación interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, la que determinó no advertirse la infracción denunciada por estimar no operable la regla limitativa en los procesos militares. Al resolver en tal forma, la autoridad reclamada permitió que subsistiera la no aplicación del principio reformatio in peius, y por ende, la vulneración de normas constitucionales ya indicadas, lo que determina, en cuanto a este aspecto, la procedencia del amparo.”
Artículo 51.- Protección a menores y ancianos. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social.
Artículo 57.- Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad, así como a beneficiarse del progreso científico y tecnológico de la Nación.
Artículo 58.- Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.
Artículo 66.- Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.
“...De conformidad con el artículo 66 de la Constitución, el Estado de Guatemala, debe reconocer, respetar y promover las formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso de trajes indígenas, cuyo fin es mantener los factores que tienden a conservar su identidad, entendiéndose ésta como el conjunto de elementos que los definen y, a la vez, los hacen reconocerse como tal. El Convenio 169 de la OIT versa sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes; Guatemala se caracteriza sociológicamente como un país multiétnico, pluricultural y multilingüe, dentro de la unidad del Estado y la indivisibilidad de su territorio, por lo que al suscribir, aprobar y ratificar el Convenio sobre esa materia, desarrolla aspectos complementarios dentro de su ordenamiento jurídico interno... Guatemala, ha suscrito, aprobado y ratificado con anterioridad varios instrumentos jurídicos internacionales de reconocimiento, promoción y defensa de los derechos humanos de los habitantes en general y de los cuales también son nominalmente destinatarios los pueblos indígenas; sin embargo, tomando en cuenta que si bien es cierto que las reglas del juego democrático son formalmente iguales para todos, existe una evidente desigualdad real de los pueblos indígenas con relación a otros sectores de los habitantes del país, por lo cual el Convenio se diseñó como un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos el goce real y efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo grado de igualdad que los demás integrantes de la sociedad. Guatemala es reconocida y caracterizada como un Estado unitario, multiétnico, pluricultural y multilingüe, conformada esa unidad dentro de la integridad territorial y las diversas expresiones socio-culturales de los pueblos indígenas, los que aún mantienen la cohesión de su identidad, especialmente los de ascendencia Maya...”
Artículo 71.- Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.
"...El artículo 71 constitucional fija el principio básico de organización del sistema educativo diseñado por el texto fundamental... En esta forma se estructuran los dos pilares sobre los que d escansa lo que podría denominarse el 'Código constitucional de la educación'. Por un lado, en la primera parte se recoge el principio liberal que reconoce la libertad de las personas frente al poder público en el ejercicio del derecho a la educación, y en el segundo, se consagra el principio del estado social prestador de servicios que se obliga a satisfacer las pretensiones educativas de la población. El reconocimiento del derecho que todos tienen a la educación, y paralelamente, el de la libertad de enseñanza y de criterio docente, implica que se adopta constitucionalmente un modelo educativo basado en dos principios esenciales de nuestro ordenamiento democrático: la libertad y el pluralismo. Sistema educativo en el que coexisten centros privados y públicos de enseñanza y en el que su actividad se desenvuelve libremente.
Estos dos derechos son complementarios y claramente el constituyente así los estatuyó. No solamente son derechos de libertad frente al poder público que protegen un área privada, sino también son derechos de participación que persiguen el acceso a las prestaciones a que está obligado el Estado en la realización de los fines que la Constitución estipula... Es necesario realizar una interpretación comprensiva de todas las provisiones constitucionales sobre la materia educativa, ya que en ellas se apunta en varias direcciones: consagran derechos de libertad (Arto. 71); imponen deberes (Artos.74,75, 76,77 y 78); garantizan instituciones (Arto.79);
reconocen derechos de prestación (Arto.74); y en algunos casos imponen mandatos al legislador (Artos.78 y 80) . Existe una conexión entre todos estos preceptos que se relacionan por la unidad del objeto que persiguen, por lo que todos ellos constituyen lo que puede llamarse el derecho a la educación, que como un derecho específico puede ser atribuible a un determinado sujeto que es el alumno. Y que puede constituirse como una garantía institucional -en el sentido que le da Carl Smitt- de un derecho público orientado de modo directo en beneficio de la sociedad, cuyo
destinatario final es la generación de jóvenes, cuya formación se persigue en las aulas. Y por otra parte, en el ejercicio del derecho a la educación existe una situación potencial de conflicto por la confluencia de intereses y derechos de padres, alumnos, profesores, propietarios de centros privados, funcionarios, todos los cuales tienen posiciones jurídicas previstas en la Constitución; ésta constituye el marco dentro del cual todos estos actores se relacionan y existe una mutua limitación de los derechos de todos los titulares, a efecto de que en el ejercicio del derecho de un titular no se viole el de otro..."
Artículo 72.- Fines de la educación. La educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal.
“...Estas afirmaciones implican que el colegio acentúa su carácter privatista, lo que no puede ser así, en tanto que funciona en cumplimiento de un fin y un deber del Estado, al que concurre con sus servicios (por ello se privilegia con la exención fiscal que determina la Constitución), para proporcionar educación, que es contribuir al desarrollo integral de la persona humana; de ahí que la educatio a que se refiere esta Sentencia debe cumplirse también con los alumnos que hayan incurrido en faltas y no simplemente abdicando esa obligación y transfiriéndola a otras escuelas públicas, o privadas que no tengan el autocalificativo de ‘serias’...”
Artículo 73.- Libertad de educación y asistencia económica estatal. La familia es fuente de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores. El Estado podrá subvencionar a los centros educativos privados gratuitos y la ley regulará lo relativo a esta materia. Los centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado. Están obligados a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio. Como centros de cultura gozarán de la exención de toda clase de impuestos y arbitrios.
“...Las normas reglamentarias o disciplinarias de los centros educativos cuando se apliquen a menores de edad deberán guardar coherencia con los valores, principios y normas del Estado Constitucional de Derecho; de lo contrario, se causaría agravio susceptible de ser examinado en
amparo... Por el hecho de que constitucional y legalmente la educación privada, onerosa o gratuita, concurre con los fines del Estado, debe quedar encuadrada dentro de los ideales del Estado social, y, consecuentemente, no puede tener un significado distinto de la función generadora de cultura que le corresponde en el proceso histórico de las naciones. Así debe entenderse que los servicios educativos privados tienen como finalidad propia realizar el concepto ‘educación’ sin discriminación alguna. Vale decir, se debe educar al alumno aplicado e
inteligente, como también debe redoblarse el esfuerzo con aquél que no lo es. Quizá el sentido de magisterio se haría mas sensible en cuanto mayor sea el esfuerzo del docente por contribuir a desarrollar la personalidad integral del educando... si bien la educación privada debe gozar del
máximo de discrecionalidad posible, lo que garantiza el pluralismo cultural, no debe descuidarse el dato de que funciona dentro del Estado de derecho, y, como consecuencia, que sus normas y disposiciones internas deben guardar coherencia con la normativa fundamental, entre ésta, la
observancia del principio de legalidad. Es más, la circunstancia de concurrir en la tarea educativa del Estado (que por eso la privilegia con la exención tributaria) la hace dependiente de la inspección a que se refiere el artículo 73 de la Constitución...”
Artículo 76.- Sistema educativo y enseñanza bilingüe. La administración del sistema educativo deberá ser descentralizado y regionalizado. En las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe. Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 78.- Magisterio. El Estado promoverá la superación económica, social y cultural del magisterio, incluyendo el derecho a la jubilación que haga posible su dignificación efectiva.
Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tienen carácter de mínimos e irrenunciables. La ley regulará estas materias.
"...El artículo 78 constitucional transcrito contiene una reserva de ley, estableciendo con claridad que las materias relacionadas con la promoción que deberá hacer el Estado para la superación económica, social y cultural del Magisterio y con los derechos adquiridos del mismo, está reservada a la 'ley'. La reserva de ley que hace el artículo de referencia, es aquella 'ley' considerada en su aspecto material y formal, creadora de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales, que impone obligaciones y crea derechos y cuyo contenido es eminentemente normativo... A este respecto debe señalarse que el hecho de que determinados actos legislativos lleven el nombre de leyes, no significa necesariamente que éstas lo sean, porque no contienen ninguna norma de carácter general, sino que únicamente son actos legislativos formales -actos-condición-..."
Artículo 81.- Títulos y diplomas. Los títulos y diplomas cuya expedición corresponda al Estado, tienen plena validez legal. Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por dichos títulos, deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan.
Artículo 82.- Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La
Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita,
debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes. |