SECCION OCTAVA
Trabajo
Artículo 101.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.
"...el derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores y que constituye un mínimun de garantías sociales, protectoras de trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse a través de la legislación ordinaria, la contratación individual colectiva, los pactos de trabajo y otras normas. Fundamentada en estos principios, la Constitución Política de la República regula lo relativo al trabajo, considerando éste como un derecho de la persona y una obligación social..."
SECCION NOVENA
Trabajadores del Estado
Artículo 107.- Trabajadores del Estado. Los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública y nunca de partido político, grupo, organización o persona alguna. Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 108.- Régimen de los trabajadores del Estado. Las relaciones del Estado y
sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato.
"...En efecto, es cierto que el artículo 108 de la Constitución Política de la República establece que las relaciones de entidades descentralizadas o autónomas, con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, pero este artículo no puede aplicarse en forma aislada, sino en conjunto con las otras disposiciones de la propia Constitución, y entre ellas se encuentra el artículo 111, que se refiere a que las entidades descentralizadas del Estado, que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su servicio,
por las leyes laborales comunes, siempre que no menoscaben otros derechos adquiridos. Al confrontar estas dos disposiciones se encuentra que la segunda es especial respecto de la primera, porque el artículo 108 se refiere a todas las entidades descentralizadas o autónomas del Estado y el solamente aquellas que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su servicio, por las leyes laborales comunes, siempre que no menoscaben otros derechos adquiridos, por lo que este último prevalece sobre el otro...”
Artículo 119.- Obligaciones del Estado. Son obligaciones fundamentales del Estado:
a) Promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza;
b) ºPromover en forma sistemática la descentralización económica administrativa, para lograr un adecuado desarrollo regional del país;
c) Adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente;
d) Velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país, procurando el bienestar de la familia;
e) Fomentar y proteger la creación y funcionamiento de cooperativas proporcionándoles la ayuda técnica y financiera necesaria;
f) Otorgar incentivos, de conformidad con la ley, a las empresas industriales que se establezcan en el interior de la República y contribuyan a la descentralización;
g) Fomentar con prioridad la construcción de viviendas populares, mediante sistemas de financiamiento adecuados a efecto que el mayor número de familias guatemaltecas las disfruten en propiedad. Cuando se trate de viviendas emergentes o en cooperativa, el sistema de tenencia podrá ser diferente;
h) Impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad;
“...Al analizar dicha disposición, a efecto de interpretarla en sus debidos alcances, es necesario indicar que está contenida dentro del conjunto normativo que integra el "régimen económico social"; es una norma de carácter programático y lo que hace es imponer al Estado la obligación de impedir las prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad. Dado el contexto de la norma en cuestión, es claro que se refiere a la actividad económica de los particulares y que contiene una directriz para que por medio de leyes pertinentes el Estado pueda intervenir en esa actividad...”
i) La defensa de consumidores y usuarios en cuanto a la preservación de la calidad de los productos de consumo interno y de exportación para garantizarles su salud, seguridad y legítimos intereses económicos;
j) Impulsar activamente programas de desarrollo rural que tiendan a incrementar y diversificar la producción nacional con base en el principio de la propiedad privada y de la protección al patrimonio familiar. Debe darse al campesino y al artesano ayuda técnica y económica;
k) Proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión;
l) l) Promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior y exterior del país, fomentando mercados para los productos nacionales;
m) Mantener dentro de la política económica, una relación congruente entre el gasto público y la producción nacional; y
n) Crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros.
"...El artículo 119 forma parte del 'régimen económico y social' que la Constitución establece dentro del capítulo de los 'derechos sociales'. Enumera dicho artículo las 'obligaciones fundamentales del Estado' en materia económico-social. Se ha considerado que en materia financiera la Constitución contiene normas de tres órdenes: las relacionadas con las garantías de los derechos de los contribuyentes, las que se refieren a la competencia de los diferentes órganos del Estado y las que establecen las formas de actuación del Congreso y del Gobierno. El artículo 119 no contiene sino normas programáticas, que no establecen derechos de los gobernados..."
CAPITULO III
Deberes y derechos cívicos y políticos
Artículo 135.- Deberes y derechos cívicos. Son derechos y deberes de los Guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución y leyes de la República, los siguientes:
a) Servir y defender a la Patria;
b) Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la República;
c) Trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social de los guatemaltecos;
d) Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley;
e) Obedecer las leyes;
f) Guardar el debido respeto a las autoridades; y
g) Prestar servicio militar y social, de acuerdo con la ley.
Artículo 141.- Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.
"...Uno de los principios básicos del Estado de Derecho es el de la división o separación de poderes en que se atribuye primordialmente al Organismo Legislativo la función de crear leyes; al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento y al Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar; la división de poderes es la columna vertebral del esquema político republicano y es, además, el rasgo que mejor define al gobierno constitucional, cuya característica fundamental es la de ser un gobierno de poderes limitados. El sentido de la distribución del poder estatal en diversos órganos no es básicamente la de distribuir funciones entre ellos con el objeto de obtener un desempeño eficiente; su fin primordial es que al desarrollar separada y coordinadamente sus funciones, tales órganos se limiten recíprocamente, de forma que cada uno de ellos actúe dentro de la esfera de su competencia y constituya un freno o contrapeso a la actividad de los demás, es decir, que ejerzan entre sí un control recíproco con el objeto de enmarcarse dentro del régimen de legalidad. La Constitución Política de Guatemala adopta un sistema de división de poderes atenuado por la existencia de una mutua coordinación y de controles entre los diversos
órganos, que al desempeñar las funciones estatales, se limitan y frenan recíprocamente; en los sistemas constitucionales modernos la división de poderes no implica una absoluta separación sino una recíproca colaboración y fiscalización entre tales órganos con el objeto de que los actos producidos por el Estado se enmarquen dentro de una unidad jurídico-constitucional..."
TITULO IV
Poder Público
CAPITULO I
Ejercicio del Poder Público
Artículo 152.- Poder Público. El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su
ejercicio.
“...El principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152 de la Constitución, establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida; con la finalidad de hacer dinámica la toma de decisiones, contempló la representación del ejercicio de la autoridad o de la competencia, permitiendo que fuera la ley ordinaria la que lo desarrollara como se infiere del contenido del último párrafo del artículo 154 de la Constitución que permite la delegación de las funciones públicas en los casos señalados en la ley...”
Artículo 153.- Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República.
Artículo 155.- Responsabilidad por infracción a la ley. Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren.
La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos, podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años.
La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.
Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán reclamar al Estado, indemnización por daños o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles. Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 175.- Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.
"...Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía o superlegalidad constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Esta superlegalidad constitucional se reconoce, con absoluta precisión en tres artículos de la Constitución Política de la República: el 44... el 175... y el 204..."
CAPITULO III
Régimen de Control y Fiscalización
Artículo 232.- Contraloría General de Cuentas. La Contraloría General de Cuentas es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas. También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos. Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.
“...el artículo 232 de la Constitución, desarrollado por el 1o. y 2o. de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, otorgan a ésta última competencia para fiscalizar ingresos, egresos y en todo aquello de interés hacendario de los Organismos del Estado, municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como cualquier persona que reciba fondos del Estado. Consecuentemente, es en virtud de tales normas por las que la Contraloría de Cuentas debe cumplir su función fiscalizadora entodo lo que involucre fondos del Estado, incluidos, los actos de enajenación de bienes nacionales, resultando antitécnico una norma específica en cada ley que se emita, que sería innecesaria por repetitiva...”
Artículo 239.- Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes:
"...El impuesto puede definirse, citando a Ehigberg, como 'Exacciones del Estado y demás corporaciones de Derecho Público, que se perciben en un modo y una cantidad determinada unilateralmente por el poder público con el fin de satisfacer las necesidades colectivas'; o bien como 'la cuota parte representativa del costo de producción de los servicios indivisibles, que el
poder público obtiene legalmente del contribuyente'; o como lo define el tratadista Héctor Villegas: 'El tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado'..."
CAPITULO VI
Ministerio Público y Procuraduría General de la Nación
Artículo 251.- Ministerio Público. El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica.
El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le
corresponde el ejercicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los Decanos de la Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de
dicho colegio. Para la elección de candidatos se requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión. En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.
El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida.
“...De conformidad con la disposición anterior surge un régimen constitucional del Ministerio Público cuya actuación se rige por los siguientes principios: a) el de unidad, desde luego que es una institución u órgano administrativo, integrado por diversos funcionarios que realizan cometidos institucionales; b) el de autonomía funcional, que implica que en el ejercicio de sus funciones no está subordinado a autoridad alguna; c) el de legalidad, puesto que ‘su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica’, según lo dice el mismo artículo 251 de la Constitución; y d) el de jerarquía, ya que su Jefe es el Fiscal General de la República, única autoridad competente para dirigir la institución...”
Artículo 252.- Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica.
El Procurador General de la Nación ejerce la representación del Estado y es el Jefe de la Procuraduría General de la Nación. Será nombrado por el Presidente de la República, quien podrá también removerlo por causa justificada debidamente establecida. Para ser Procurador General de la Nación se necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
El Procurador General de la nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
“...Así, el artículo 252 de la Ley Fundamental, segundo párrafo, determina que el Procurador General de la Nación ejerce la representación del Estado y es el Jefe de la Procuraduría General de la Nación, por lo que, siendo tal funcionario específico a quién se asigna la función pública de representar al Estado, es el único que puede decidir su delegación parcial y sus condiciones...”
la facultad de conocimiento personal en un asunto en que se ha delegado representación, es propia del delegante originario, sin que tenga que sujetarse a requerimientos de otro funcionario de igual o superior categoría...”
“el Procurador General de la Nación es el Jefe de un órgano público, confunciones de asesoría, consultoría y representación exclusivamente delEstado y no de entidades privadas, por lo que al asignarle esta última atribución, se variaría la función diseñada por la Constitución...”
Artículo 257.- Asignación para las Municipalidades. El Organismo Ejecutivo incluirá anualmente en el Presupuesto General de Ingresos ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para las municipalidades del país. Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma en que la ley determine y destinado por lo menos en un noventa por ciento para programas y proyectos de educación, salud preventiva, obras de infraestructura y servicios públicos que mejoren la calidad de vida de los habitantes. El diez por ciento restante podrá utilizarse para financiar gastos de funcionamiento.
Queda prohibida toda asignación adicional dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para las municipalidades, que no provenga de la distribución de los porcentajes que por ley les corresponda sobre impuestos específicos. Esta disposición no ha sido objeto de examen particularizado.
Artículo 274.- Procurador de los Derechos Humanos. El Procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza. Tendrá facultades de supervisar la administración; ejercerá su cargo por un período de cinco años, y rendirá informe anual al pleno del Congreso, con el que se relacionará a través de la Comisión de Derechos Humanos.
"...El procurador de los Derechos Humanos fue instituido por la Constitución Política en sus artículos 273 y 274, no teniendo en la Historia constitucional del país antecedente alguno. Tratándose de una nueva institución, la interpretación de su naturaleza jurídica y de sus competencias se hace, además del estudio de las disposiciones precitadas y de las contenidas en las leyes ordinarias que las desarrollan (Decretos 54-86 y 32-87 del Congreso de la República), considerando el resto del ordenamiento y la doctrina respecto de otros sistemas importantes que se perfilan en el Derecho comparado. La primera figura constitucionalizada que aparece en éste es la del conocido como Ombudsman, creado por la Constitución sueca de 1809, y a partir de su asimilación en la Constitución finlandesa de 1919, se extendió en varias formas a otros países, apareciendo, entre otros, en los siguientes: Noruega (1952), Dinamarca (1954), Inglaterra (1967), Suiza (1971) Francia( 1973) Italia (1974), Portugal (1975) Austria (1977) y España (1978). Siendo diferentes las regulaciones constitucionales y legales de tal figura, no puede precisarse un perfil uniforme, encontrando la doctrina dificultad para determinar su naturaleza jurídica, teniéndola como suigeneris, porque no encuadra en los tipos tradicionales. Así se dice que no es un mandatario del Parlamento, del Congreso o de las Cortes, según se denomine en los distintos países al órgano político de legislación, aunque en algunos sistemas basa su eficacia en que actúa como un comisionado del mismo. Se reconoce en el Estado moderno, llamado en algunos sistemas como un 'Estado social', que la ampliación de su esfera de acción implica la constante intervención estatal para satisfacer demandas de los particulares, y el fenómeno de la burocratización y la complejidad de los trámites, que en mucho han deshumanizado la relación entre el súbdito y la clase gobernante, hizo necesaria la creación de una figura de 'intermediario', 'defensor' o 'comisionado' cuyo prestigio y autoridad, respaldados por el órgano político representativo del pueblo, hiciera más efectiva la gestión ciudadana, por medio de un procedimiento ágil y expeditivo más accesible a los particulares y que opere como reclamo o denuncia en el Estado de Derecho. Desde el punto de vista político, el parlamento, que ha sido un cuerpo de control de la administración, tiene en el Ombudsman, o sus figuras semejantes, lo que se llama una longa manus, capaz de agilizar las demandas de los gobernados frente a los posibles atropellos por acción u omisión de las autoridades. Sin embargo, existen limitaciones al poder otorgado a este tipo de defensor del pueblo. Por ejemplo, el 'Parliamentary commissioner' del sistema inglés no puede abrir investigación cuando la persona deba recurrir ante cualquier Tribunal de justicia; el 'Médiateur' francés no puede intervenir en un procedimiento iniciado ante una jurisdicción, ni revisar los fundamentos de una decisión jurisdiccional; el Defensor del Pueblo en España, no puede injerirse en los asuntos judiciales, ni menos revisar sentencias. En la esfera político-administrativa, no es competente para modificar o anular los actos y resoluciones gubernativos, pero si lo es para examinarlos y hacer pronunciamientos al respecto. Según alguna doctrina española, el Defensor del Pueblo es un poder disuasor asimilándolo en cuento a su naturaleza, según otros autores, a una 'magistratura de opinión' (De Vega), de 'persuasión' (La Pérgola) o de 'influencia' (Napione, Rideau). Los pronunciamientos del tipo jurídicopolítico del defensor del pueblo son de naturaleza exhortativa, careciendo depoder vinculatorio, porque no es jurisdiccional, por lo que se dice que |